NUEVA REGULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS DE EVALUACIÓN DE LA COMPETENCIA LINGÜÍSTICA EN LAS FAS

El BOD publica la Orden Ministerial 2/2022, de 12 de enero, por la que se regulan los procedimientos para evaluar la competencia lingüística en los idiomas considerados de interés para las Fuerzas Armadas.

 

Esta orden ministerial tiene por objeto establecer las normas generales por las que ha de regirse el procedimiento para determinar la competencia lingüística del personal militar y del personal civil que, ocupando puestos de interés para la Defensa, deba acreditarla en los idiomas considerados de interés para las Fuerzas Armadas, así como la de determinado personal extranjero en el idioma español.

Orden Ministerial 2/2022, de 12 de enero, por la que se regulan los procedimientos para evaluar la competencia lingüística en los idiomas considerados de interés para las Fuerzas Armadas.

 

La entrada en vigor de la Orden Ministerial 64/2010, de 18 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos para evaluar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para las Fuerzas Armadas, en línea con el objetivo de armonización de niveles de idiomas perseguido por la normativa OTAN en vigor en aquel momento, supuso un profundo cambio en el concepto de determinación de la competencia lingüística en nuestras Fuerzas Armadas, a la vez que posibilitó la transición de la anterior normativa española en este campo, a la nueva que entonces se diseñaba.

Aunque el objetivo perseguido por la OTAN se circunscribía a los idiomas oficiales de la Alianza -inglés y francés-, la Orden Ministerial 64/2010, de 18 de noviembre, con un sentido normalizador, aprovechó los criterios marcados por la organización, para extenderlos a la determinación de la competencia lingüística en el resto de idiomas de interés para las Fuerzas Armadas.

A lo largo de este tiempo, el perfil SLP (Standardization Language Profile) ha ido cobrando una relevancia creciente en el seno de las Fuerzas Armadas propiciado por su utilización y peso específico concedido en muchos procedimientos internos de los Ejércitos, la Armada, la Guardia Civil u otros Organismos estatales, que se ha puesto de manifiesto en la asignación de vacantes nacionales, designación de mandos de unidades, evaluaciones para el ascenso, selección para asistencia a cursos, comisiones de servicio, etc.

Como consecuencia de la utilización del SLP como herramienta de gestión de personal, se han publicado, desde la entrada en vigor de la Orden Ministerial 64/2010, de 18 de noviembre, diversas modificaciones y desarrollos normativos. Así encontramos, como modificativas a dicha orden ministerial, la Orden Ministerial 86/2011, de 18 de noviembre y la Orden Ministerial 33/2014, de 23 de mayo, además de la aprobación de la Orden Ministerial 87/2011, de 18 de noviembre, por la que se crea y regula la Comisión sobre la competencia lingüística en el ámbito del Ministerio de Defensa. Y como desarrollos normativos, la Instrucción 27/2019, de 12 de junio, del Subsecretario de Defensa, por la que se aprueban las normas de desarrollo y ejecución para la determinación de la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para las Fuerzas Armadas. Esta dispersión normativa dificulta la gestión de todo lo relacionado con la determinación de la competencia lingüística.

Por otra parte, algunos de los conceptos utilizados hasta ahora y con frecuencia modificados, en lo referente a la competencia lingüística, como revalidación, permanencia, consolidación, mejora, prórroga, prórroga indefinida, convalidación, equivalencia, pérdida de nivel y pérdida de perfil, deben ser revisados y adaptados a las nuevas circunstancias. A ello hay que añadir los cambios normativos producidos en el ámbito de los idiomas dentro del marco de la OTAN, mediante la aprobación de diferentes ediciones del STANAG 6001 y la promulgación de la Directiva del Mando Aliado de Operaciones (ACO) 045-001, de 15 de abril de 2015.

Asimismo, resulta necesario normalizar los criterios para la evaluación del idioma español, en respuesta a la exigencia de contar con un instrumento fiable para determinar la competencia lingüística en dicho idioma del personal extranjero que, en virtud de diferentes acuerdos de colaboración y cooperación, lo precise para asistir a cursos, intercambios o actividades diversas en nuestro país.

 

En lo referente a los alumnos de la enseñanza militar de formación, esta orden ministerial también responde a la necesidad de posibilitar su acceso al itinerario de acreditación de la competencia lingüística, previo a su egreso de los centros militares de formación.

Todo lo anterior, junto con la experiencia acumulada, hace aconsejable elaborar un nuevo marco que simplifique los procedimientos para determinar la competencia lingüística, los oriente y focalice en su objetivo principal, y proporcione a las autoridades competentes más flexibilidad para la gestión de su personal.

En línea con lo anterior, se articula el nuevo concepto en que se basa esta orden ministerial: la no caducidad de los perfiles SLP; principio que no es más que una extensión, a todo el ámbito militar, de conceptos ya contemplados y aplicados durante largo tiempo por la normativa vigente. Todos ellos comparten la idea de mantenimiento del perfil SLP.

Además, los avances en homogeneización entre titulaciones o certificaciones civiles y militares en muchos campos y, en particular, en el de reconocimiento de la competencia lingüística plasmados en la actual normativa de convalidaciones, aconsejan una modificación de las normas militares para acompasarlas a las civiles que regulan la materia. Consecuentemente, no estando sujetas a caducidad predeterminada las principales certificaciones de competencia lingüística expedidas por organismos civiles, resulta coherente que tampoco se contemple aquella para las otorgadas por la administración militar.

Igualmente, las Fuerzas Armadas, con el ánimo de estimular al militar a una mejora permanente en el campo de los idiomas, vienen realizado un notable esfuerzo normalizador y formativo de su personal, potenciando el Campus Virtual Corporativo de la Defensa e implementando herramientas que, combinando la enseñanza presencial con la utilización de las tecnologías de información y comunicaciones, favorezcan la consecución, mantenimiento y mejora de los niveles de competencia lingüística. Dicho esfuerzo adquiere, si cabe, mayor relevancia en el caso de los militares de tropa y marinería, así como de complemento, a los que se pretende dotar de una formación rigurosa que les facilite la reinserción laboral tras la finalización de su compromiso con la institución militar.

En definitiva, esta orden ministerial actualiza la normativa de idiomas, adaptándola a los nuevos requisitos de la OTAN. Además, la simplifica, lo que a su vez incentivará el interés por la formación lingüística y redundará en beneficio de la institución y del propio personal militar. Al mismo tiempo, dota a las autoridades responsables de la gestión de personal de una herramienta flexible a la hora de establecer las normas más convenientes a cada procedimiento, garantizando, en línea con la práctica habitual en países de nuestro entorno, que dispongan de una herramienta para conocer en cualquier momento la capacidad lingüística real de su personal.

Esta orden ministerial responde a los principios de buena regulación, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Desde el punto de vista de los principios de necesidad, eficacia y eficiencia, esta disposición normativa está justificada por una razón de interés general, cual es la de establecer las normas generales por las que habrá de regirse el procedimiento para determinar la competencia lingüística del personal militar y civil en los idiomas considerados de interés para las Fuerzas Armadas.

En cuanto al principio de proporcionalidad, la disposición contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad perseguida, que además no implica ninguna restricción de derechos para sus destinatarios.

De igual modo, la norma garantiza la seguridad jurídica al ejercerse de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional para generar un marco normativo integrado y estable, y es conforme con las exigencias del principio de transparencia, ya que define claramente los objetivos de esta orden ministerial. Así durante su tramitación, esta orden ministerial fue informada por las asociaciones profesionales con representación en el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.2.b) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. Asimismo, se dio conocimiento de la misma al resto de las asociaciones profesionales inscritas en el Registro de Asociaciones Profesionales de miembros de las Fuerzas Armadas, conforme al artículo 40.1.c) de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, fue informada por el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.

 

 

 

 

En su virtud, y de conformidad con el artículo 24.1.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden ministerial tiene por objeto establecer las normas generales por las que ha de regirse el procedimiento para determinar la competencia lingüística del personal militar y del personal civil que, ocupando puestos de interés para la Defensa, deba acreditarla en los idiomas considerados de interés para las Fuerzas Armadas, así como la de determinado personal extranjero en el idioma español.

Artículo 2. Idiomas de interés para las Fuerzas Armadas.

Se considerarán de interés para las Fuerzas Armadas los idiomas que se detallan a continuación:

  1. a) Alemán.
  2. b) Árabe.
  3. c) Francés.
  4. d) Inglés.
  5. e) Italiano.
  6. f) Portugués.
  7. g) Ruso.
  8. h) Español, para personal extranjero.
  9. i) Aquellos otros que declare como tales la persona titular del Ministerio de Defensa.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de esta orden ministerial se entenderán las siguientes definiciones:

  1. a) Destreza lingüística: cada uno de los cuatro aspectos que se valoran para determinar las capacidades lingüísticas que una persona posee con respecto a un idioma concreto, esto es: comprensión oral, expresión oral, comprensión escrita y expresión escrita.
  2. b) Grado de capacidad lingüística: medida de la pericia demostrada en relación con cada destreza lingüística. Se evaluará conforme a lo establecido en la publicación aliada ATrainP-5, «Language Proficiency Levels», cuya aplicación fue acordada por las naciones miembros de la OTAN mediante el STANAG 6001, y se expresará con un dígito del «0» al «4» seguido de un indicador «+» (plus) cuando sea aplicable.
  3. c) Perfil lingüístico: conjunto de los cuatro grados de capacidad lingüística correspondientes a cada una de las destrezas lingüísticas acreditadas por una persona en un idioma concreto, indicado en el mismo orden que se determina en el apartado a) de este artículo.
  4. d) SLP: acrónimo del inglés «Standardized Language Profile» (Perfil Lingüístico Normalizado).
  5. e) Perfil SLP: calificación de la capacidad lingüística. Estará formada por las siglas SLP seguidas del perfil lingüístico.
  6. f) Nivel SLP de competencia lingüística: clasificación de la capacidad de comunicación de una persona en un determinado idioma, de forma general y espontánea.

Los niveles SLP de competencia lingüística en las Fuerzas Armadas son los siguientes:

1.º Nativo de elevado nivel cultural: perfil SLP 5555.

2.º Experto: perfil SLP 4444 o superior, sin llegar a nativo de elevado nivel cultural.

3.º Profesional: perfil SLP 3333 o superior, sin llegar a experto.

4.º Funcional: perfil SLP 2222 o superior, sin llegar a profesional.

5.º Supervivencia: perfil SLP 1111 o superior, sin llegar a funcional.

6.º Sin aptitud: perfiles inferiores a SLP 1111.

 

  1. g) Acreditación: obtención de un perfil SLP de acuerdo con lo dispuesto en esta orden ministerial.
  2. h) Convalidación: reconocimiento por parte de las Fuerzas Armadas de una certificación de competencia lingüística concedida por un organismo ajeno a estas y materializado mediante la acreditación, conforme a la normativa en vigor sobre dicha materia, del nivel SLP equivalente.
  3. i) Equivalencia: reconocimiento por parte de las Fuerzas Armadas de un perfil SLP acreditado ante un tribunal de idiomas, nacional o extranjero, constituido por un centro reconocido por el organismo OTAN competente.
  4. j) Ciclo de evaluación: periodo que comienza con la acreditación de un perfil SLP de un idioma, en una prueba de nivel funcional, y finaliza con la acreditación de un nivel experto en el mismo idioma.
  5. k) Tribunal de idiomas: órgano colegiado responsable de la asignación de un perfil SLP a una persona, tras someterse esta a una prueba de idiomas.
  6. l) Equipo de evaluación: órgano responsable de llevar a cabo las pruebas de idiomas celebradas con objeto de evaluar la competencia lingüística en un nivel determinado.

Artículo 4. Tribunales de idiomas.

Se constituirán tribunales de idiomas de los niveles y con las facultades de certificación que se expresan a continuación:

  1. Nivel Funcional: pueden asignar perfiles SLP desde 0000 hasta 2222.
  2. Nivel Profesional: pueden asignar perfiles SLP hasta 3333.
  3. Nivel Experto: pueden asignar perfiles SLP hasta SLP 4444.
  4. Revisión y reevaluación: pueden ratificar o modificar perfiles SLP del nivel para el que se constituyan.

Artículo 5. Composición de los tribunales de idiomas.

  1. Cada tribunal de idiomas estará compuesto por un presidente y un número par de vocales. Las decisiones que adopte se tomarán por mayoría de sus miembros, sin que ninguno de ellos ostente voto de calidad.
  2. Para formar parte de un tribunal de idiomas serán imprescindibles los siguientes requisitos:
  3. a) Haber realizado con aprovechamiento el periodo de formación que se determine.
  4. b) Haber sido autorizado por la persona titular de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar.

En el caso de los tribunales constituidos al amparo del artículo 7.2 de esta orden ministerial, la autorización la extenderá el Director de Enseñanza del Ejército correspondiente.

  1. c) Estar en posesión de los siguientes perfiles SLP en el idioma a evaluar:

1.º Para nivel experto: SLP 4444 o superior.

2.º Para nivel profesional: SLP cuya suma de puntos sea igual o superior a 14, sin que en ninguna destreza sea inferior a 3.

3.º Para nivel funcional: SLP 3333 o superior.

  1. Para formar parte de los tribunales constituidos para evaluar la competencia lingüística en el idioma español bastará con ser español y haber sido autorizado por el Director General de Reclutamiento y Enseñanza Militar para formar parte de los equipos de evaluación, en el nivel correspondiente de cualquier idioma de interés para las Fuerzas Armadas.

Artículo 6. Equipos de evaluación.

  1. Cada equipo de evaluación estará compuesto por un tribunal de idiomas y, si fuera necesario, por los evaluadores y personal de apoyo, en número suficiente para garantizar la correcta administración de las pruebas.
  2. La función de evaluador es compatible con la de componente del tribunal. La persona titular de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar establecerá los requisitos para ejercer como tal.
  3. Artículo 7. Organismos competentes para el reconocimiento de un perfil SLP.
  4. El reconocimiento de los perfiles SLP será competencia de la persona titular de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, quien asigna a los siguientes órganos las responsabilidades que se especifican.
  5. A la Escuela Militar de Idiomas (EMID) de la Academia Central de la Defensa:
  6. a) Constituir los tribunales de idiomas con la facultad de:
  7. º Organizar y realizar las pruebas de idiomas al personal candidato a la obtención de un nivel SLP en todos los idiomas y niveles contemplados en esta orden ministerial.
  8. º Asignar a cada candidato el perfil SLP que corresponda como resultado de su actuación en dichas pruebas.
  9. º Llevar a cabo las revisiones y reevaluaciones de las pruebas de idiomas realizadas por la EMID.
  10. b) Proponer la convalidación de las titulaciones de idiomas a que haya lugar, conforme a la normativa en vigor.
  11. c) Proponer la concesión de las equivalencias a que haya lugar, conforme a la lista en vigor de centros OTAN acreditados para certificar perfiles SLP.
  12. A las Direcciones de Enseñanza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire:
  13. a) Constituir tribunales de idiomas para la realización, al personal de su Ejército, de las pruebas de nivel funcional de los idiomas que les delegue, con las facultades asignadas para ello a los tribunales de la EMID.
  14. b) Llevar a cabo las revisiones y reevaluaciones de las pruebas realizadas en los idiomas y niveles de su competencia.
  15. c) La convalidación, conforme a la normativa en vigor, las titulaciones de los idiomas y niveles que tengan delegados.
  16. Artículo 8. Itinerario de acreditación.
  17. El itinerario de acreditación de un perfil SLP marca el camino a recorrer por una persona para perfeccionar su competencia lingüística en un idioma determinado. Comenzará por una prueba de nivel funcional o, en su caso, por la acreditación, ya sea por convalidación o por equivalencia, del nivel funcional o profesional. A partir de ahí, deberá seguir, durante todo el ciclo de evaluación, el orden descrito en el artículo 4 de esta orden ministerial, no siendo posible acceder a las pruebas de un nivel determinado hasta el año siguiente al de acreditación del nivel anterior.
  18. Artículo 9. Criterios de evaluación.
  19. La persona titular de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar, con los informes previos de la Comisión para la Competencia Lingüística, establecerá los criterios con los que se efectuarán las pruebas de acreditación del grado de capacidad lingüística que, en todo caso, se ajustarán al contenido del Acuerdo de Normalización (STANAG) 6001 sobre «Niveles de Competencia en Idiomas» y a los acuerdos internacionales de normalización que en esta materia haya ratificado España.
  20. Artículo 10. Resultados de las pruebas de idiomas.
  21. Los resultados de las pruebas de idiomas quedarán reflejados en un acta, que firmarán todos los componentes del tribunal y en la que habrán de incluirse los votos particulares, si los hubiera, que en ningún caso afectarán a la validez del acuerdo adoptado. Las actas serán remitidas a la persona titular de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar o, en su caso, a los Directores de Enseñanza de los Ejércitos y la Armada, para publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» («BOD») de los resultados de las pruebas realizadas y anotación en el expediente personal de los interesados.
  22. Todos los perfiles lingüísticos reconocidos por los tribunales de idiomas quedarán reflejados en el expediente personal de los interesados. Los órganos gestores de personal podrán hacer de los mismos el uso que más convenga a cada procedimiento por ellos gestionado.
  23. Artículo 11. Caducidad.
  24. Los perfiles lingüísticos obtenidos no tendrán caducidad y habilitarán al interesado a concurrir, como máximo una vez al año y en función de las plazas disponibles en cada convocatoria, a las pruebas de idiomas del nivel igual o superior al que en ese momento posea. No se podrá acreditar en el mismo año más de un perfil SLP del mismo idioma, ya sea por convalidación, equivalencia o prueba SLP, independientemente del nivel al que se pretenda optar.
  25. Artículo12. Convocatorias de pruebas de idiomas.
  26. La persona titular de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y, en los casos previstos en el artículo 7 de esta orden ministerial, los Directores de Enseñanza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire convocarán mediante su publicación en el «BOD», las convocatorias de pruebas de idiomas para la determinación de los perfiles SLP del personal militar. En ellas se detallará la estructura de las pruebas, los procedimientos para acceder a ellas y los criterios para la actuación de los tribunales.
  27. Artículo 13. Pruebas de idiomas extraordinarias.
  28. Se podrán realizar pruebas SLP no contempladas en convocatoria ordinaria en los siguientes casos:
  29. Personal en situación de servicios especiales.
  30. El personal militar en situación de servicios especiales que desee concurrir a las pruebas de idiomas y que el resultado tenga reflejo en su expediente personal, solicitará a la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, a través de la autoridad de quien dependa, la autorización para que pueda hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden ministerial.
  31. Personal en situación de reserva.
  32. El personal que, en el momento de cerrarse el plazo habilitado por la correspondiente convocatoria para la solicitud de pruebas de idiomas, se encuentre en situación de reserva con destino, podrá solicitarlas en las mismas condiciones que el personal en situación de servicio activo.
  33. En el caso de que un militar en situación de reserva obtuviese destino, con posterioridad al cierre del plazo habilitado en la convocatoria para la solicitud de pruebas de idiomas, podrá solicitar y obtener en función de la disponibilidad de plazas existente, la asignación de una fecha para la realización de dichas pruebas.
  34. Personal civil.
  35. El personal civil que desempeñe puestos de interés para la Defensa seguirá el procedimiento descrito en el apartado 1 de este artículo. En este caso, el personal concurrente no vendrá obligado a seguir el itinerario marcado en el artículo 8 de esta orden ministerial.
  36. Personal reservista voluntario.
  37. La autoridad competente para decretar la activación de personal reservista voluntario solicitará a la persona titular de la Subsecretaría de Defensa la realización de las pruebas de idiomas del nivel que le fuere requerido a dicho personal en el puesto a desempeñar durante su periodo de activación.
  38. Todos los perfiles lingüísticos reconocidos por los tribunales de idiomas quedarán reflejados en el expediente personal de los interesados. Los órganos gestores de personal podrán hacer de los mismos el uso que más convenga a cada procedimiento por ellos gestionado.
  39. Artículo 11. Caducidad.
  40. Los perfiles lingüísticos obtenidos no tendrán caducidad y habilitarán al interesado a concurrir, como máximo una vez al año y en función de las plazas disponibles en cada convocatoria, a las pruebas de idiomas del nivel igual o superior al que en ese momento posea. No se podrá acreditar en el mismo año más de un perfil SLP del mismo idioma, ya sea por convalidación, equivalencia o prueba SLP, independientemente del nivel al que se pretenda optar.
  41. Artículo12. Convocatorias de pruebas de idiomas.
  42. La persona titular de la Dirección General de Reclutamiento y Enseñanza Militar y, en los casos previstos en el artículo 7 de esta orden ministerial, los Directores de Enseñanza del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire convocarán mediante su publicación en el «BOD», las convocatorias de pruebas de idiomas para la determinación de los perfiles SLP del personal militar. En ellas se detallará la estructura de las pruebas, los procedimientos para acceder a ellas y los criterios para la actuación de los tribunales.
  43. Artículo 13. Pruebas de idiomas extraordinarias.
  44. Se podrán realizar pruebas SLP no contempladas en convocatoria ordinaria en los siguientes casos:
  45. Personal en situación de servicios especiales.
  46. El personal militar en situación de servicios especiales que desee concurrir a las pruebas de idiomas y que el resultado tenga reflejo en su expediente personal, solicitará a la persona titular de la Subsecretaría de Defensa, a través de la autoridad de quien dependa, la autorización para que pueda hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de esta orden ministerial.
  47. Personal en situación de reserva.
  48. El personal que, en el momento de cerrarse el plazo habilitado por la correspondiente convocatoria para la solicitud de pruebas de idiomas, se encuentre en situación de reserva con destino, podrá solicitarlas en las mismas condiciones que el personal en situación de servicio activo.
  49. En el caso de que un militar en situación de reserva obtuviese destino, con posterioridad al cierre del plazo habilitado en la convocatoria para la solicitud de pruebas de idiomas, podrá solicitar y obtener en función de la disponibilidad de plazas existente, la asignación de una fecha para la realización de dichas pruebas.
  50. Personal civil.
  51. El personal civil que desempeñe puestos de interés para la Defensa seguirá el procedimiento descrito en el apartado 1 de este artículo. En este caso, el personal concurrente no vendrá obligado a seguir el itinerario marcado en el artículo 8 de esta orden ministerial.
  52. Personal reservista voluntario.
  53. La autoridad competente para decretar la activación de personal reservista voluntario solicitará a la persona titular de la Subsecretaría de Defensa la realización de las pruebas de idiomas del nivel que le fuere requerido a dicho personal en el puesto a desempeñar durante su periodo de activación.
  54. A los alumnos de la enseñanza de formación, una vez superada en el plan de estudios la asignatura de idiomas del nivel exigido en el currículo para acceder a la escala en cuestión, se les convalidará aquel por el perfil SLP correspondiente. A partir de ese momento quedarán habilitados para iniciar o continuar el itinerario de acreditación de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de esta orden ministerial.
  55. Las pruebas SLP que, conforme a lo anterior, se les pudieran realizar previo a su egreso de los centros militares de formación, así como las convalidaciones de las certificaciones o titulaciones que soliciten, surtirán el mismo efecto que las realizadas con fines de acreditación al personal militar profesional.
  56. Disposición adicional tercera. Régimen jurídico de los tribunales de idiomas.
  57. El régimen jurídico de los tribunales de idiomas se ajustará a lo dispuesto en esta orden ministerial, sin perjuicio de las normas contenidas en el capítulo II de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
  58. Disposición transitoria primera. Caducidad de perfiles.
  59. Los perfiles SLP que se encuentren activos, en cualquiera de sus formas -actual, prórroga, consolidado o permanente-, en la fecha de entrada en vigor de esta orden ministerial, continuarán estándolo en día 1 de enero de 2022 y por ello, sujetos al principio de no caducidad aplicado a partir de dicha fecha.
  60. Disposición transitoria segunda. Registro histórico de perfiles SLP.
  61. Los perfiles no afectados por la disposición transitoria primera seguirán formando parte del expediente personal del militar y como tales, podrán ser tenidos en cuenta por las autoridades responsables en los distintos procedimientos internos que estas regulen. A tales efectos, se habilitará en el expediente personal un registro histórico en el que se incluirán junto con dichos perfiles, los obtenidos con ocasión de pruebas de idiomas celebradas al amparo de esta orden ministerial, en las que se haya obtenido un perfil SLP inferior en suma de puntos o un nivel inferior al que se ostentaba en el momento de concurrir a dicha prueba.
  62. Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
  63. Queda derogada la Orden Ministerial 64/2010, de 18 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos para evaluar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para las Fuerzas Armadas.
  64. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se oponga a lo dispuesto en esta orden ministerial.
  65. Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
  66. La persona titular de la Subsecretaría de Defensa, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor de esta orden ministerial, aprobará las normas particulares que fueran necesarias para su desarrollo y ejecución.
  67. Disposición final segunda. Entrada en vigor.
  68. La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Ministerio de Defensa» y será de aplicación desde el 1 de enero de 2022.
  69. Madrid, 12 de enero de 2022.
  70. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ

Despacho de Abogados en Madrid