Mejorar la pensión. Complemento de maternidad y complemento para reducir la brecha de género

EVOLUCION DEL COMPLEMENTO DE MATERNIDAD.

 El Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original, estableció en su artículo 60 el Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, aplicable en favor de las mujeres.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 (STJUE de 12 de diciembre de 2019 (c-450/2018), declaró contrario al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que, en materia de pensiones, reconocía el complemento de maternidad sólo a las mujeres.

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 25 de noviembre de 2021, recaída en el recurso 4535/2000, declaró que la Jurisprudencia establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, era también aplicable al complemento de maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas, establecido en la Disposición Adicional decimoctava del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en su redacción anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptaron medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

  1. MODIFICACIONES INTRODUCIDAS CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL RD LEY 3/2021 DE 3 DE FEBRERO.

El día 4 de febrero de 2021, entró en vigor el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptaron medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico.

Este Real Decreto Ley recoge, en su artículo 1, una nueva redacción del art. 60 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de forma que el “Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social”, ha pasado a denominarse “Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género”.

Por su parte, el artículo 2, modificó la Disposición adicional decimoctava del RD Legislativo 670/1987 de 30 de abril por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado de clases pasivas, de forma que el antiguo “Complemento por maternidad en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado”, ha pasado a denominarse “Complemento para la reducción de la brecha de género”.

  1. PANORAMA ACTUAL.

En la actualidad, por tanto, nos encontramos que las pensiones de jubilación o retiro forzoso o por incapacidad/inutilidad, según la fecha en que se ocasionaran, pueden verse incrementadas con el complemento de maternidad o con el complemento para reducir la Brecha de Género.

  1. Complemento de maternidad: Tener dos o más hijos y que la pensión se causara entre el 1 de enero de 2016 y no más tardes del 3 de febrero de 2021.

En el caso de 2 hijos: 5 % de la pensión.

En el caso de 3 hijos: 10 % de la pensión.

En el caso de 4 o más hijos: 15 % de la pensión

  1. Complemento para reducir la Brecha de Género. Tener uno o más hijos y causar pensión a partir del 4 de febrero de 2021.

Para el caso de las mujeres, no se exige otro requisito, pero si eres hombre debes tener en cuenta que para tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

2.1 Hombres sujetos al régimen General de Seguridad Social:

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

  1. a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
  2. b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

  • Hombres sujetos al Régimen de Clases pasivas
  1. a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.
  2. b) Causar una pensión de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, según los siguientes requisitos:

1.º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin servicios efectivos al Estado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este texto refundido, entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.º En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que el funcionario haya cesado en el servicio activo o haya tenido una reducción de jornada en los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción, en más de un 15 por ciento, respecto a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.3 Importe.

El importe se publica en los Presupuestos Generales del Estado.

  • Incompatibilida

Se establecen criterios de incompatibilidad si ambos progenitores tuvieran derecho al complemento.

Si quieres exponernos tu caso, contacta con nosotros a través de ASERCIVIL. info@asercivil.com

 

En Madrid a 30 de enero de 2023.

Despacho de Abogados en Madrid