Efectivamente, si leemos con atención la sentencia, de fecha 31 de mayo de 2.016, de la que ha sido ponente el magistrado LÓPEZ DE BARJA DE QUIROGA, podemos apreciar cómo se califica de función policial la labor de custodia de una persona con enfermedad mental.
Y desde esa consideración, de que “la importancia que en el ámbito militar tiene el cumplimiento de una orden y el mantenimiento de la disciplina, sin embargo, debe sopesarse que el Cabo 1º de la Guardia Civil se encontraba más que en funciones militares, en funciones policiales, así como que la orden era genérica y confusa, lo que difumina la importancia y adecuación a las circunstancias de la orden, frente al interés por velar por la seguridad de la médico y del propio paciente, por lo que ha de concluirse que el Cabo 1º optó por cumplir el deber que en tales circunstancias resulta preponderante”.
Aunque la sentencia se dicta en relación con una sanción disciplinaria y no en el ámbito penal militar, me parece destacable que se vayan estableciendo en la jurisprudencia de la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, diferencias entre las funciones policiales y aquellas otras, casi excepcionales, que son encomendadas al personal de la Guardia Civil.
Os invito a leer la sentencia en este enlace: