Villalibre de la jurisdicción
El blog de Mariano Casado
CONFLICTO EN LA JURISDICCIÓN MILITAR Y GUERRA EN EL CUERPO JURÍDICO
La reciente sentencia de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, de 27 de enero de 2021 – de la que ha sido ponente el General Consejero Togado en situación de reserva Rafael Matamoros – es sumamente ilustrativa de los problemas no resueltos de la actual configuración de la jurisdicción militar y de la guerra abierta en el Cuerpo Jurídico Militar. El recurrente era un coronel auditor que recurre la resolución sancionadora del subsecretario de Defensa confirmada por vía de alzada por la ministra de Defensa, previo informe de la Asesoría Jurídica General. El subsecretario, en ese momento también miembro del Cuerpo Jurídico, le impuso al coronel auditor tres días de sanción económica como autor de la falta leve de “emitir expresiones o realizar actos levemente irrespetuosos contra las Fuerzas Armadas y los cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpo de naturaleza militar, así como sus autoridades y mandos militares”, prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la Ley Disciplinaria de las Fuerzas Armadas.
Merece la pena conocer los hechos que se declararon probados en la resolución sancionadora:
“Durante la comida celebrada el pasado día 3 de diciembre en la RM ‘El Alcázar’ con motivo de su pase a la reserva, y en presencia de numerosos miembros del Cuerpo Jurídico Militar, el Coronel Auditor X, en situación de reserva sin destino, adscrito a la Subdelegación de Defensa de Valencia, pronunció un discurso de despedida afirmando, en referencia a una reciente adjudicación de vacantes, y más en concreto, en relación a la decisión de adjudicar la vacante de la FISCALÍA DEL TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO (MADRID) a una Oficial distinta a la Teniente Coronel Auditor X, que la misma respondía a una decisión arbitraria que le había causado gran dolor”.
La conclusión de todo este embrollo no puede ser más desoladora. Partimos de delaciones anónimas; de testigos cuya identidad se protege; de acusaciones de arbitrariedad en el otorgamiento de destinos en la Fiscalía Jurídico Militar; de subsecretarios que no respetan el procedimiento y vulneran derechos fundamentales de quien en disciplinariamente acusado; de coroneles auditores que se sienten indefensos por ser sorpresivamente llamados por quien tiene una posición relevante o más elevada en la jerarquía militar o administrativa, sin conocer la razón de la llamada.
También, lo que el Tribunal refiere sobre los hechos y los fundamentos de su convicción:
“II. Por lo que hace a los que relata la resolución sancionadora impugnada, que entendemos no acreditados, nos encontramos con el inconveniente de que, al no haber documentado el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa las declaraciones que recibió en el seno del procedimiento en el que adoptó la resolución sancionadora que aquí se impugna -aunque ésta y otros trámites sí se formalizaron por escrito-, sólo podemos conocer el contenido de tales manifestaciones a través del relato somero que expresa el acto punitivo. Hemos de aclarar que no ponemos en duda, por esta sola circunstancia, que lo que el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa refiere responda a la verdad, pues ello se ajusta a las prevenciones mínimas de los artículos 46 y 47 de la LORDFAS. El Coronel X, residente en Valencia, convocado sorpresivamente y a ciegas en Madrid y bajo la presión que suponía encontrarse cara a cara con el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa que, en ese preciso instante y por vez primera, le acusaba de unos hechos no suficientemente concretados (“expresiones vertidas en discurso de despedida, el 3 de diciembre de 2019, en la RM ‘El Alcázar’”), se encontraba en el trámite de audiencia, como después razonaremos, en una situación de indefensión. No tuvo tampoco, aunque en ese momento fuera informado de que era su derecho, la posibilidad material de contar con asistencia de un abogado o militar de su elección, ni de reflexionar sobre ello. Por lo mismo, nada de lo que dijo podría tener valor probatorio en su contra. Sin embargo, no reconoció los hechos que después se le imputaron en la resolución sancionadora. De acuerdo con la transcripción de la autoridad disciplinaria, manifestó “haber empleado [en su discurso] el término ‘arbitrariedad’, si bien afirma que lo utilizó en sentido no técnico, sino vulgar”; aclarando “que lo que quiso decir es que la ausencia de normas sobre la asignación de destinos da lugar a la arbitrariedad, debido a la ausencia de certeza y taxatividad, sin referirse a ninguna situación en concreto”. Pero añade que “pidió permiso al General Consejero Togado para cambiar el discurso que había preparado y hacer referencia a [la no adjudicación de la vacante de la Fiscalía del TMT 1º a la Tcol. X], siendo animado a hacerlo por el referido General, que igualmente procedió a felicitarle y darle la enhorabuena por el discurso”. Esto relata la resolución sancionadora, y viene a ratificarlo el propio interesado en el recurso de alzada que interpuso -y no se ha resuelto- y en su escrito de demanda en el presente procedimiento disciplinario militar ordinario, por lo que podemos considerar que constituye la versión del Coronel. El acuerdo sancionador contrapone a estas manifestaciones lo declarado por tres de los cuatro testigos convocados al efecto, en concreto los Generales auditores X, X, X. Sin embargo, como razonaremos más adelante, tales testificales son inválidas y no cabe tenerlas en cuenta, al haber sido llevadas a cabo sin participación del acusado, pese a que lo solicitó de modo expreso y por escrito. No tuvo oportunidad de interrogarles. También se refiere la resolución punitiva a otra testifical, la del General consejero togado X, quien, siempre según el relato de la autoridad sancionadora, dijo que “en el extenso discurso pronunciado por el infractor, no escuchó que el Coronel XXXXXX emplease el término ‘arbitrariedad’”. A primera vista, podría interpretarse que constituye prueba de descargo, pero en realidad no es así, porque el Ilmo. Sr. Subsecretario no le preguntó si el Coronel X, como afirma, le pidió permiso o le consultó para cambiar su discurso y hacer referencia a la cuestión de la adjudicación de la vacante, y si después le felicitó por sus palabras. Éstos eran extremos esenciales para confirmar o no la versión del Coronel, quien, como ocurrió respecto de los otros tres Oficiales generales llamados a deponer, no pudo interrogar al testigo, al no habérsele permitido participar en el acto. En definitiva, las preguntas formuladas por la autoridad sancionadora tenían sentido exclusivamente de cargo. Así, pues, también esta prueba está afectada, como las anteriores y por el mismo motivo, de invalidez, y tampoco cabe tenerla en cuenta. No existe, por lo demás, un parte disciplinario sobre los hechos. En su acuerdo de inadmisión de pruebas de 11 de noviembre de 2019, el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa indica que “no hay parte escrito”, sino que el procedimiento “se inicia al conocerse el malestar existente entre parte del personal asistente”, del que no se dan más datos. No podemos saber, por lo tanto, quiénes o cuántos eran los asistentes y ni siquiera la identidad del Oficial general más caracterizado que, como presidente del acto, hubiera debido reaccionar si entendía que las palabras del Coronel resultaban desmesuradas o ásperas más allá de lo admisible. No consta que se produjera ni ésta ni ninguna otra reacción. Las palabras pudieron no ser del agrado de todos, pero no consta que nadie exteriorizara el criterio de entender que iban más allá de lo tolerable en un militar, incidiendo en lo irrespetuoso para con las autoridades superiores. Así, pues, hemos de atenernos a lo que el Coronel X refirió en el acto de la audiencia, es decir, la pronunciación por él de unas palabras entre las que se encontraba la expresión “arbitrariedad”, pero no en el sentido que la resolución sancionadora impugnada expresa, sino con un carácter más general y más bien como consideración de tipo filosófico jurídico. En definitiva, no existe prueba válida alguna que sostenga los hechos que fueron objeto de imputación disciplinaria”.
Como los lectores pueden apreciar, todos los participantes en este raro y esperpéntico asunto pertenecen al Cuerpo Jurídico: el subsecretario, el coronel auditor sancionado, los testigos, oficiales generales del Cuerpo, quien elaboró el informe de la Asesoría Jurídica General y suponemos que todos y cada uno de los asistentes al acto en cuyo transcurso se produjeron los hechos. Además, por supuesto, de los miembros del tribunal sentenciador, el presidente de la Sala y el ponente. Retengamos esta cuestión, sobre la que volveremos más adelante.
En definitiva, por una parte, todo apunta a una situación ciertamente alarmante en el Cuerpo Jurídico Militar, cuerpo a quien, por imperio de a ley, le corresponden labores de asesoramiento jurídico, de conformar la Fiscalía Jurídico Militar y ser secretarios de los órganos judiciales militares; de integrar los juzgados togados militares, los tribunales militares y de ser el semillero de la mitad de los miembros que componen la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. Si esto es lo que sucede en su interior, cómo pueden estar tranquilos los miles de militares y guardias civiles cuyos derechos fundamentales y profesionales, en muchas ocasiones, dependen de las decisiones que adopten los miembros de ese cuerpo.
El coronel auditor recurrente argumentó en su escrito de demanda lo siguiente:
“II. Argumenta el recurrente en los Fundamentos de derecho primero y segundo de su escrito de demanda que le causaron indefensión y lesionaron su derecho a la presunción de inocencia las actuaciones y circunstancias siguientes:
-El inicio del procedimiento sin parte militar, por un anónimo, cuando la propia autoridad sancionadora, en su acuerdo de denegación de pruebas afirma que existía “malestar” entre parte del personal asistente que “suponemos, hipotéticamente, que lo transmitirían (…) y ese parte verbal debe plasmarse en el procedimiento y ser objeto de contradicción”.
-Su citación “irregular y sorpresiva” para ser oído en el procedimiento, sin advertencia previa de la posibilidad de asistencia letrada. “Se utilizó el teléfono”, afirma, “lo que es razonable, pero da una idea de cierta informalidad, siendo además la Autoridad sancionadora miembro del Cuerpo Jurídico Militar y haber pasado el sancionado días antes a la reserva, parece, al utilizar un medio informal, que el motivo de ser llamado podría estar referido a esta cuestión”.
-La elección y práctica de las declaraciones testificales. “La elección de los testigos”, indica el demandante, “de entre los 63 asistentes a la comida en cuestión, es sesgada y parcial, además de irregularmente practicada. Se elige a cuatro Generales, tres Auditores y un Consejero Togado. Los tres primeros, están directamente vinculados a la Autoridad que está instruyendo y especialmente en fechas en las que están previstos los ascensos a Consejero Togado”. Aclara que “tal afirmación constituye un dato objetivo y entendemos que en absoluto es ‘ofensiva’ para los citados (…) ni se pone en entredicho su honorabilidad e integridad personal”. Y añade: “En segundo lugar y cuestión distinta a la elección de los testigos son sus testimonios (…) pues solo tres de ellos son los únicos que se consideran en la resolución sancionadora, obviando al cuarto (…) La práctica de las declaraciones podría haberse realizado perfectamente con la contradicción exigible y con la asistencia del ahora sancionado, garantizando mínimamente su derecho de defensa, pues se encontraba en el antedespacho cuando las tres declaraciones fueron tomadas (…) Se les tomó declaración antes del trámite de Audiencia, y sin dar al sancionado la posibilidad de designar Letrado o participar personalmente, pues tampoco se levantó acta de las mismas firmada por los declarantes”. Y concluye que “resulta poco razonable (…) habiendo solicitado expresamente en el escrito de petición de pruebas del día siguiente (11 de enero [sic]) la participación en la práctica de diligencias, y en especial la testifical del cuarto testigo”.
–La denegación de las pruebas solicitadas, pues “en el (…) procedimiento se ha entorpecido o dificultado de manera sustancial la defensa de derechos o intereses del sancionado, imposibilitado para defenderse plenamente en condiciones de igualdad”; y se ha utilizado vía de hecho vaciando los derechos constitucionales básicos del sancionado en este procedimiento sancionador, en el que los hechos probados y la prueba practicada son nulos de pleno derecho, como toda la resolución sancionadora”.
Nos preguntamos si al soldado, con compromiso temporal a quien se llama sorpresivamente a un trámite de audiencia, ante un superior jerárquico de muy superior empleo, sin conocer ni entender de qué se la acusa, sin asistencia letrada, va a recibir un trato similar cuando se encuentre en esa situación. La experiencia nos demuestra que un soldado está objetivamente más indefenso que un coronel auditor en este tipo de procedimientos y, sin embargo, no tiene las mismas posibilidades de defenderse o de obtener justicia, por falta de conocimientos, medios y de recursos económicos.
El tribunal a la vista de lo que expresó el recurrente considera lo siguiente:
- La ausencia de un parte disciplinario no constituye, con carácter general, causa que determine una situación de indefensión. La incoación del procedimiento sancionador puede acordarse a raíz de la recepción por la autoridad competente de un parte, normalmente escrito, aunque en casos de urgencia o otros justificados pueda ser verbal, con los requisitos del artículo 42 de la LORDFAS. Ahora bien, resultan también admisibles como causa del acuerdo de incoación los demás medios a los que se refiere el artículo 58 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), norma supletoria de la Ley disciplinaria militar, llamada por su disposición adicional 1ª: la orden superior, la petición razonada de otro órgano o la denuncia. En este caso, según expresa el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa en su precitado acuerdo de inadmisión de pruebas de 11 de diciembre de 2019, dispuso el inicio del procedimiento “al conocerse el malestar existente entre parte del personal asistente a la comida”. Como sugiere el actor, el Sr. Subsecretario -que todo indica no estaba presente en la comida- tuvo que recibir o un parte -si era un militar- o una denuncia, en cualquier caso verbal; en uno u otro caso, era preceptivo que el autor del parte o el denunciante se identificaran y relataran los hechos (arts. 42 de la LORDFAS y 62.2 de la LPACAP), y ese relato, junto a la identidad del promotor del parte o denunciante debió ser comunicado al presunto infractor antes de oírle y, además, reflejarse en la resolución sancionadora. No se hizo así, limitándose la autoridad sancionadora a consignar en el documento de información de derechos al Coronel X que los hechos investigados consistían en “expresiones vertidas en discurso de despedida, el 3 de diciembre de 2019 en la RM ‘El Alcázar’”.
- Aparentemente, pues, la noticia de los hechos llegó a oídos del Ilmo. Sr. Subsecretario como consecuencia de algo parecido a una delación anónima, lo que resulta impensable tratándose de militares. Lo anterior integra un vicio procesal que afectó, ciertamente, a las posibilidades de defensa del Coronel, porque no sabía exactamente qué cargos se le dirigían. La somera indicación que se le hizo en el documento de información de derechos pudo permitirle intuir a qué podía enfrentarse, pero el derecho a la defensa, para poder ejercerse, no puede basarse en meras intuiciones.
Para terminar, sería muy relevante que se cumplieron los tres mandatos del poder legislativo para modernizar la jurisdicción militar que son sistemáticamente incumplidos.
- A lo anterior se une lo sorpresivo e inexpresivo de la citación telefónica. Como indica el actor, no existían auténticas razones de urgencia que impidieran haber efectuado la citación con más tiempo y por escrito. Pero lo que realmente menoscaba de manera grave el derecho a la defensa es que dicha citación no contuviera indicación de su objeto. Se le dijo, escuetamente, que el Sr. Subsecretario quería hablar con él, pero no de qué. Es perfectamente posible, como sostiene, que el Coronel pensara que se trataba de una conversación informal de despedida; acababa de pasar a la reserva y pertenecía al mismo Cuerpo que el Ilmo. Sr. Subsecretario. En cualquier caso, tiene razón el demandante cuando afirma que la citación, debió expresar el trámite al que se refería, su cualidad de acusado en el procedimiento sancionador, el objeto de éste y su derecho a ser asistido por un abogado o militar de su confianza, máxime cuando el Coronel, tenía su residencia en Valencia y debía desplazarse a Madrid. Así resulta de los artículos 13.e/ y 19.2 De la LPACAP, que respectivamente reconocen el derecho “a ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y empleados públicos, que habrán de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones”; y determinan que en los casos en que proceda la comparecencia ante las oficinas públicas, ya sea presencialmente o por medios electrónicos, “la correspondiente citación hará constar expresamente el lugar, fecha, hora, los medios disponibles y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla”. Citarle del modo en que se hizo, sobre resultar ilegal, le privó de la posibilidad de preparar su defensa, colocándole en una situación clara de inferioridad y, en definitiva, indefensión.
- Siendo, como hemos dicho, los anteriormente expresados vicios causantes de indefensión, donde esta situación se manifiesta con extrema intensidad y afecta esencial y decisivamente a las posibilidades reales de defensa del Coronel X es en el modo en que se practicaron las declaraciones del General consejero togado X, y los Generales auditores X, X, y X. Con independencia del mayor o menor acierto en la elección de estos y no otros asistentes a la comida para que depusieran en el procedimiento, lo cierto es que el Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa les recibió declaración eludiendo la asistencia e intervención del acusado, que además lo había solicitado expresamente. Ello contraviene frontalmente el principio de contradicción y el derecho a la defensa que, también para el procedimiento preferentemente oral para las faltas leves, consagra el artículo 41.2 de la LORDFAS, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Constitución. No tuvo el hoy demandante la posibilidad de interrogar a ninguno de estos testigos, que se limitaron a responder a las preguntas, todas con sentido de cargo, que les formuló la autoridad disciplinaria. Y no puede servir de excusa que algunas de ellas ya las hubiera practicado antes de oír al acusado, y la del General Consejero Togado antes de que el Coronel solicitara por escrito intervenir en ellas, como expresa la autoridad sancionadora en el acuerdo de inadmisión de pruebas de 11 de diciembre de 2019; debió volver a citar a todos los testigos para que pudieran ser interrogados por el acusado. No se trataba de una mera formalidad, porque: -En ningún momento fueron preguntados los Generales auditores por los extremos que derivaban de las manifestaciones de descargo que había efectuado en el trámite de audiencia el Coronel X. -Y el General Consejero Togado tampoco lo fue sobre si el Coronel le había consultado o pedido permiso para su discurso, y si le felicitó al finalizar éste. Las declaraciones, además de incompletas e insuficientes, son nulas.
- Igualmente causó una indefensión material al ahora actor la denegación de las pruebas propuestas mediante su escrito de 11 de diciembre de 2019, singularmente las testificales de otros tres asistentes a la comida. El Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa llamó a declarar exclusivamente a testigos de cargo, y les formuló preguntas de cargo. El Coronel X, además del derecho a interrogar a estos testigos, del que se vio privado, tenía el de llamar a testigos de descargo, “instar la práctica de pruebas” en palabras del artículo 46.2 de la LORDFAS. Las pruebas, es verdad, deben ser pertinentes, pero en este caso lo eran. No existe constancia de que las palabras del Coronel originaran reacción alguna ni por parte del Oficial general más caracterizado ni por parte de ningún otro de los militares asistentes. De hecho, como ya dijimos, el mismo Ilmo. Sr. Subsecretario de Defensa en su acuerdo de denegación de pruebas, indica que no se formuló parte escrito. Se refiere el propio acuerdo a un “malestar existente entre parte del personal asistente a la comida”; pero, sin negar que así fuera, ese malestar no era generalizado y no provocó ninguna de las acciones esperables ante unas palabras como las que se imputan al Coronel: poner fin a su discurso y exigirle una retractación inmediata, o dar parte disciplinario. Era, por lo tanto, necesario oír también a quienes no hubieran sentido ese “malestar” y averiguar por qué. Y, desde luego, no es admisible para rechazar la prueba el argumento de que “los hechos se consideran suficientemente acreditados con la información que, sobre los mismos, realizan en presencia de la Autoridad con competencia sancionadora, un General Consejero Togado, tres Generales Auditores y el propio infractor en el trámite de audiencia”. El “infractor”, como le llama la autoridad disciplinaria, o “acusado”, en términos más acordes con el derecho a la presunción de inocencia del que en ese momento procesal gozaba, no reconoció, como hemos visto, los hechos, y aunque lo hubiera efectuado, tal reconocimiento habría sido inválido, al haberse producido dentro de una situación de indefensión. Por lo demás, la posible existencia de prueba de cargo -que, como dijimos, no existe, al ser inválida- no puede ser motivo para dejar de practicar la posible prueba de descargo.
- La indefensión causada al actor provoca, a su vez, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. Como recuerda la sentencia de la Sala Quinta de lo Militar número 3666/19, de 12 de noviembre (FJ II), respecto de la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución “la Sala (por todas, Sentencias de 17 de julio de 2019, casación 8/20019, y de 16 de septiembre de 2019, casación 13/2019) tiene proclamado hasta la saciedad que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación: a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: ‘Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena…’. b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad. y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria, (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13)”. En el caso que enjuiciamos, no ha existido prueba de cargo válida, al resultar quebrantado el derecho a la defensa del acusado. Por lo tanto, la imputación de unos hechos no probados, como base para la imposición de una sanción al ser calificados como constitutivos de una falta disciplinaria, desconoce el derecho del sancionado a la presunción de inocencia y provoca también por esta causa la invalidez de la resolución punitiva.
- Aunque los dos motivos que consideramos deben ser estimados y, con ellos, el recurso, sin necesidad de analizar los demás que esgrime el actor, entre ellos los de infracción del derecho a la libertad de expresión y del principio de legalidad, entendemos preciso significar que, si se hubiera probado la realidad de los hechos imputados en la resolución sancionadora -lo que, insistimos, no ha sucedido- nuestra respuesta hubiera sido distinta a la de invalidar dicho acto. La libertad de expresión de los militares tiene una dimensión distinta y más amplia para aquellos que tratan de hacer valer algún derecho a través de los cauces legales de impugnación de resoluciones que les afectan. Como dice la sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo número 1295/2020, de 2 de junio (FJ IV), los juicios de valor críticos emitidos por un militar en el ejercicio del derecho de defensa de sus intereses legítimos, se encuentran amparados por el derecho a la libertad de expresión, siempre que no sean falsos, desconsiderados, irrespetuosos, vejatorios o descalificadores. Pero lo que no ampara este derecho es la actuación del militar que, erigiéndose en valedor de otra, emita tales juicios críticos respecto de situaciones que afectan a esta última -perfectamente capaz de defenderse por sí sola- y no a él mismo. Este comportamiento sí habría integrado la falta leve de “emitir expresiones levemente irrespetuosas contra las autoridades de las Fuerzas Armadas”, prevista en el apartado 1 del artículo 6 de la LORDFAS. Pero nada de esto se ha probado.
La conclusión de todo este embrollo no puede ser más desoladora. Partimos de delaciones anónimas; de testigos cuya identidad se protege; de acusaciones de arbitrariedad en el otorgamiento de destinos en la Fiscalía Jurídico Militar; de subsecretarios que no respetan el procedimiento y vulneran derechos fundamentales de quien en disciplinariamente acusado; de coroneles auditores que se sienten indefensos por ser sorpresivamente llamados por quien tiene una posición relevante o más elevada en la jerarquía militar o administrativa, sin conocer la razón de la llamada.
En definitiva, por una parte, todo apunta a una situación ciertamente alarmante en el Cuerpo Jurídico Militar, cuerpo a quien, por imperio de a ley, le corresponden labores de asesoramiento jurídico, de conformar la Fiscalía Jurídico Militar y ser secretarios de los órganos judiciales militares; de integrar los juzgados togados militares, los tribunales militares y de ser el semillero de la mitad de los miembros que componen la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo. Si esto es lo que sucede en su interior, cómo pueden estar tranquilos los miles de militares y guardias civiles cuyos derechos fundamentales y profesionales, en muchas ocasiones, dependen de las decisiones que adopten los miembros de ese cuerpo.
Nos preguntamos si al soldado, con compromiso temporal a quien se llama sorpresivamente a un trámite de audiencia, ante un superior jerárquico de muy superior empleo, sin conocer ni entender de qué se la acusa, sin asistencia letrada, va a recibir un trato similar cuando se encuentre en esa situación. La experiencia nos demuestra que un soldado está objetivamente más indefenso que un coronel auditor en este tipo de procedimientos y, sin embargo, no tiene las mismas posibilidades de defenderse o de obtener justicia, por falta de conocimientos, medios y de recursos económicos.
Para terminar, sería muy relevante que se cumplieron los tres mandatos del poder legislativo para modernizar la jurisdicción militar que son sistemáticamente incumplidos.